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BREVE ESTUDIO

Conforme a la regulación actual, la policía de tráfico está autorizada a realizar controles de alcoholemia a los conductores y a invitarles a someterse a las denominadas  pruebas alcoholométicas, las cuales pueden ser de dos clases: El sometimiento del conductor a las pruebas de aire expirado y los análisis sanguíneos, de orina o análogos.

 El sometimiento del conductor a las pruebas de aire expirado constituye una obligación y la negativa puede ser sancionada, en calidad de sanción administrativa , como falta grave  y justifica la retención del vehículo(artºs 65.4 y 70 RDL 339/90 y 25.2 y 26 RGC), pudiendo constituir delito de desobediencia (artº 380 en relación al artº 556 CP).No obstante la constitucionalidad del artº 12.2 del RDL. 339/1990 en lo que concierne al anàlisis coactivo de sangre u orina ordenado por el juez  es muy dudosa, habida cuenta de la necesidad de que la limitación de derechos fundamentales se desarrolle por medio de LO (artº 81 CE) y de la exclusión de las materias reservadas a la LO de la posibilidad de ser reguladas  mediante Ley de Bases y posterior Decreto Legislativo (artº 82.1 CE).

Uno de  los aspectos más significativos de tales métodos alcoholométricos es su prolija incidencia en nuestra Ley Fundamental, lo que ha provocado no pocos recursos de amparo (SSTC 469, 470,474, y 494/ 1985; 22/1988, 89/1988, 160/1988, 5/1989...). En particular pueden afectar a los siguientes derechos fundamentales: Derecho a la libertad (artº 17.1), a la integridad física (artº 15), a no declarar contra si mismo y a no confesarse culpable (artºs 17.3 y 24.2), y a la presunción de inocencia(artº 24) .Todos ellos de la CE.

De todos estos derechos fundamentales el TC explícitamente solo ha admitido la posibilidad de vulneración de la presunción de inocencia (artº 24 CE).En materia de valoración de las pruebas  alcoholométricas, el TC ha mantenido  dos doctrinas contradictorias : según la primera, el resultado de dicha prueba, al incardinarse en una atestado policial ha de correr la misma suerte que éste y ha de ser considerado como una denuncia (artº 297.1 LECrim.) que exige prueba en el juicio oral a través de la declaración testifical de los funcionarios de policía que intervinieron dicho atestado (STC 28 de julio de 1981, 160/1988, 5/1989, 3/1990, 222/1991, SSTS de 26 de abril, 1 de junio, 2 de septiembre, 16 de noviembre 1982, entre otras).

De conformidad con la segunda, dado el carácter de irrepetible del resultado del test alcoholométrico, el atestado policial en ese extremo ha de gozar de los efectos de prueba preconstituida(SSTC 100/1985,88/1988, 89/1988), Tales actos de pruebas preconstituida requieren la posibilidad de contradicción, para lo cual los funcionarios de la policía deben informar al imputado de las consecuencias desfavorables que le puede acarrear el sometimiento a tales pruebas, y de modo especial, de su derecho a someterse a un análisis clínico de extracción de sangre. Si tales informaciones se omitieran , en la medida en que la prueba se obtiene mediante vulneración del derecho de defensa(artº 24 CE),  ha de reputarse como prohibida y excluir la posibilidad de fundamentar una sentencia condenatoria(STC 29  de  noviembre de 1984).

Modesto Montaño

 

 

 

 

   
   
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